Artículo 721 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 721. Admitida la solicitud para la declaración del estado de interdicción, el juez debe:
I. Dictar auto en el que nombre a los dos médicos autorizados para realizar el reconocimiento clínico del presunto incapaz en su presencia, en la del solicitante de la declaración y del Ministerio Público, y II. Fijar fecha para la celebración de la audiencia, en la que el presunto incapaz debe ser reconocido por los dos médicos.
Obligados a asistir a la audiencia preliminar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.