Artículo 722 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 722.A la audiencia están obligados a comparecer el solicitante, la persona propuesta como tutor, en caso de ser posible, el presunto incapaz y los dos médicos nombrados por el juez.
201 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Imposibilidad de asistencia del presunto incapaz
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.