Artículo 737 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 737. Durante el tiempo que dure la interdicción, el juez debe repetir el reconocimiento del incapaz a petición de los que tienen derecho de pedir aquélla o bien, de oficio, cuando lo considere conveniente, pero siempre con asistencia del peticionario de la interdicción, del tutor y del Ministerio Público.
Oposición a la solicitud de declaración de estado de interdicción
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.