Artículo 738 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 738.Si hubiere alguna controversia u oposición respecto de la solicitud de declaración del estado de interdicción, la persona interesada la debe hacer valer, precisamente, en la audiencia preliminar.
Independientemente de la manifestación de la oposición, en la audiencia debe practicarse el reconocimiento médico y además el juez debe dictar las medidas precautorias establecidas en el artículo 727 de este Capítulo, mismas que subsisten durante la tramitación del incidente respectivo.
Abierto el incidente respectivo para substanciar la controversia u oposición entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores, el juez debe suspender la audiencia preliminar.
El presunto incapaz debe ser oído durante la tramitación de este incidente, cuando así lo solicite.
Procedimiento para hacer cesar la declaración de estado de interdicción
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.