Artículo 744 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 744. La venta de los bienes se debe conceder bajo la condición de que se ejecute previo avalúo del perito nombrado y se realice en pública subasta, en la forma prevista por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.
Desarrollo de la audiencia principal
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.