Artículo 754 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 754. Cuando no se conozca el nombre de los progenitores de la niña, niño o adolescente o el menor no hubiere sido cuidado en una institución de asistencia social, pública o privada, se debe solicitar al juez la custodia provisional a favor de la persona que pretende adoptar, por el término de seis meses o más, en tanto se resuelve sobre su adopción.
Procede también la solicitud de custodia provisional, en los supuestos en que la niña, niño o adolescente haya sido entregada a dichas instituciones por quienes ejerzan la patria potestad, para promover su adopción en cualquiera de sus dos formas.
Requisitos para los extranjeros que pretenden adoptar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.