Artículo 757 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 757.Rendidas las constancias que se exigen en los casos de solicitud de adopción, y en el artículo anterior para el caso de extranjeros, y una vez obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme al Código de Familia, el juez debe dar vista al Ministerio Público y después de escucharlo, convocar a una audiencia en la que emita una resolución concediendo o negando la autorización para la adopción.
Ejecutoriada la resolución que conceda la adopción, ésta debe ser considerada como irrevocable en caso de adopción plena.
Falta de consentimiento de quienes ejercen la patria potestad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.