Artículo 758 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 758. En caso de que no se haya obtenido el consentimiento a que hace referencia el artículo anterior, a la audiencia deben asistir las personas que ejercen la patria potestad y les corresponda otorgar su consentimiento para la adopción, un representante del Ministerio Público, en su caso, y un representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Revocación de la adopción simple
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.