Artículo 87 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 87.Las partes o interesados pueden comparecer por sí o por medio de sus representantes legítimos, excepto en los casos en que la ley exija su comparecencia personal o el juez así lo ordene.
Personas que deben comparecer representadas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.