Artículo 88 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 88.Las personas físicas que no tienen, total o parcialmente, el pleno ejercicio de sus derechos, deben comparecer representadas por su representante legítimo o por quienes deban suplir su incapacidad.
Por los concebidos y no nacidos, deben comparecer las personas que legítimamente los representarían, si ya hubieren nacido.
Partes en el procedimiento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.