Artículo 200 de Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Providencias iniciales que debe dictar la o el juzgador Recibida la demanda, la o el juzgador dispondrá en particular lo siguiente:
I. Ordenará que se emplace al Ministerio Público con las formalidades respectivas, a quien se considerará como parte en el juicio, y se oiga al Consejo de Familia y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.
II. Nombrará a la persona cuya asistencia o representación se requiera, una tutriz o tutor dativo. Para hacer la designación se preferirá a los padres, cónyuge, abuelos o hermanos y si no los hubiere, se nombrará persona de reconocida honorabilidad que, además, no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el demandante.
III. Dispondrá que por lo menos dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al demandado y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda.
IV. Mandará que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.