Artículo 126 de Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 126.- Si en la sentencia se declarara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez, los remita al juez que corresponda. En el Tribunal quedará el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y se completará el mismo tribunal en la forma que determine la Ley.
Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución, al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo tribunal como antes de la recusación, sin el recusado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.