Artículo 313 de Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 313.- De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.
Se exceptúa de lo dispuesto en este precepto:
I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en la Nacional Financiera; el billete de depósito se conservará en el seguro del juzgado;
II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de alimentos; porque entonces éste prevalecerá, si el crédito de que procede es de fecha posterior al primer secuestro; y III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la Ley o en el Montepío. Fuera de Pachuca, en casa de comercio de crédito reconocido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.