Artículo 453 de Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 453.- El Juez Familiar al comprobar el parentesco del acreedor alimentista con la parte demandada y alguno de los datos mencionados en el Artículo anterior, fijará una pensión provisional, observando las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016 I.- Si los reclamantes son: La esposa, el esposo o los hijos del demandado o demandada, el juez determinará como pensión provisional, atendiendo al principio de proporcionalidad hasta el 50% de los ingresos del demandado; o en su caso una pensión que nunca será menor al equivalente del importe mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
II.- Cuando los acreedores alimentistas sean los padres o solamente uno de ellos, se impondrá como pensión alimenticia provisional, hasta el 35% de los ingresos del deudor alimentante; y III.- Si los acreedores alimentistas son los nietos o hermanos del deudor alimentante, el Juez Familiar fijará la cantidad de acuerdo con las necesidades del acreedor alimentista y de las demás obligaciones familiares del deudor de la pensión, que será hasta del 20% de los ingresos del deudor alimentante.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.