Artículo 476 de Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 476.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, y deberá contener las siguientes disposiciones:
I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, la guarda y custodia, las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.
II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos su integridad física y psicoemocional de actos o circunstancias que impidan u obstaculicen su desarrollo integral y pleno.
III.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que solo deberá ser limitada o suspendida cuando exista cualquier posibilidad de riesgo para los menores.
IV.- Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la guarda y custodia de alguno de los ex cónyuges o cualquier otra persona en la sentencia de divorcio, deberán establecerse las medidas a que se refiere este Artículo para su protección; y V.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de los hijos menores de edad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016 Artículo 476 Bis.- Independientemente del régimen por el cual contrajeron matrimonio o concubinato declarado Judicialmente, se tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una compensación por la cantidad que resulte de multiplicar la Unidad de Medida y Actualización vigente integrado a razón de 4 cuatro meses por año, considerándose a partir de la fecha de celebración del matrimonio hasta la terminación del juicio de divorcio por medio de sentencia ejecutoriada, si se está en los siguientes supuestos:
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)
I.- Que se haya responsabilizado preponderantemente del desempeño del trabajo del hogar y al cuidado y crianza de los hijos, en caso de haberlos, y además.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)
II.- Que no tenga algún bien inmueble, o teniéndolo, se encuentre gravado por alguna Institución paraestatal de vivienda, adquirido durante la vigencia del matrimonio, exceptuándose lo adquirido conforme a lo dispuesto por los Artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley para la Familia del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)
Artículo 476 Ter.- En los casos de divorcio, el Juez podrá decretar el pago de alimentos a favor del cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles. Esta obligación cesará cuando el acreedor incapacitado:
I.- Contraiga nuevas nupcias;
II.- Se una en concubinato o mantenga una relación de pareja;
III.- Recupere la capacidad; o IV.- Sobrevenga el nacimiento de un hijo de persona distinta al deudor.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.