Artículo 418 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 418.- Una vez lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso, practicándose las diligencias que por la fuga no hubieren podido tener lugar, sin repetir las practicadas sino cuando el juez lo estime necesario. Lo mismo se hará cuando desaparezcan las causas que motivaron la suspensión, en el caso del artículo 65 del Código Penal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.