Artículo 101 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 101.- Declaración de nulidad Cuando no sea posible sanear o convalidar un acto, el juez deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalar expresamente la nulidad del acto en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.
Al declarar la nulidad, el juez establecerá, los actos nulos por su relación con el acto anulado, salvo que se pueda demostrar la atenuación del vínculo, el descubrimiento inevitable o la existencia de una fuente independiente que permita la convalidación del acto mediante supresión hipotética.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.