Artículo 111 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 111.- Desistimiento tácito Se considerará desistida la acusación por particulares cuando la víctima u ofendido, o en su caso, el abogado o representante, sin justa causa, no concurra:
a) A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, luego de ser citado;
b) A la audiencia de preparación del juicio; o c) Al primer acto de la audiencia de juicio, o bien, se ausente de ella o no formule conclusiones.
En los casos de incomparecencia, si es posible la justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.
El desistimiento será declarado por el juez o tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes. Contra esta resolución, sólo se admitirá el recurso de revocación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.