Artículo 148 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 148.- Traslado de la acción civil El Ministerio Público comunicará el contenido de la acción de reparación del daño al imputado, al demandado civil y a los defensores, en el lugar que hayan señalado y, si no lo han hecho, personalmente o en su casa de habitación.
Cuando no se haya individualizado al imputado, la comunicación se hará en cuanto este haya sido identificado.
Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil, planteando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia intermedia. La aceptación del actor civil no podrá ser discutida nuevamente por los mismos motivos.
La inadmisibilidad de la instancia no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.