Artículo 149 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 149.- Facultades El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su interés civil. Limitará su intervención a acreditar la existencia del hecho y a determinar a sus autores y partícipes, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente responsable, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretenda.
El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
La intervención por sí misma, como actor civil, no exime del deber de declarar como testigo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.