Artículo 15 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 15.- Derecho de defensa por abogado El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.
Desde el momento en que sea detenido o intervenga personalmente o por escrito en la investigación, el imputado tendrá derecho a estar asistido por un abogado defensor y a ser informado de los hechos que se imputan y los derechos que le asisten.
Se comprende como elementos esenciales del derecho a la defensa del imputado, el de contar con la asistencia adecuada de un abogado defensor; comunicarse libre y privadamente con éste; tener acceso a los registros de la investigación, consultarlos y disponer del tiempo y los medios necesarios para la preparación de su defensa; contradecir la prueba de cargo y ofrecer la prueba de descargo que considere pertinente. Para tales efectos, podrá elegir a un abogado defensor de su confianza; de no hacerlo, se le asignará un abogado como defensor público.
Los derechos del imputado podrán ser ejercidos directamente por su abogado, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Asimismo, para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su defendido.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las personas integrantes de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito, deberán contar con un abogado defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura.
El juez de oficio o a petición de parte podrá declarar desierta la defensa cuando advierta en el abogado durante la tramitación del proceso o en la celebración de audiencias que no garantiza la adecuada defensa en los términos de la fracción VIII del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
En los casos de violencia contra las mujeres, estas deberán contar con abogado defensor o asesor jurídico con conocimientos en materia de género, derechos humanos de las mujeres, incorporación de la perspectiva de género y acceso a la justicia penal para mujeres.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 15 Bis.- La Debida diligencia.
El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias para lograr el objeto de este Código, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral del daño, a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.
El Estado deberá procurar el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por el presente Código, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 15 Ter.- Las pruebas en casos de violencia contra las mujeres.
Serán considerados como pruebas de violencia contra las mujeres, los estudios psicológicos, antropológicos o cualquier otro especializado, que hagan visible cualquier tipo de violencia contra las mujeres, niñas y niños.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.