Artículo 220 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 220.- Limitaciones Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.
La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados en sitio distinto y completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.
La prisión preventiva deberá ser proporcionada a la pena que pueda imponerse en el caso, sin que pueda ser superior a dos años, para lo cual se deberá considerar el plazo máximo de duración del proceso y su posible prolongación debida al ejercicio del derecho de defensa.
No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le resultaría aplicable una pena mayor a cinco años de prisión.
Tampoco procede ordenarla en contra de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.
En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arraigo en un domicilio o en un centro médico o geriátrico.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.