Artículo 221 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 221.- Procedencia A solicitud del ministerio público, el juez ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Realizada la imputación formal en la audiencia de vinculación se haya ordenado del (sic) auto de vinculación a proceso.
b) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.
c) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva (peligro de continuidad delictiva).
d) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad.
La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado recibirá copia autorizada del auto que decrete la prisión preventiva y, en su caso, del de vinculación a proceso. Si dentro del término de setenta y dos horas no recibe las copias de los autos mencionados o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.