Artículo 258 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 258.- Secreto de las actuaciones de investigación Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público, por los oficiales de investigación y por la policía, serán secretas para los terceros ajenos al proceso.
El imputado y los demás intervinientes en el proceso podrán examinar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo casos exceptuados por ley.
El ministerio público podrá disponer temporalmente que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. Cuando el fiscal del ministerio público necesite superar este período debe fundamentar su solicitud ante el juez competente. En ningún caso la reserva podrá exceder en su duración la mitad del plazo máximo de investigación que se señale luego de que se decrete la vinculación a proceso.
La información recabada no podrá ser presentada como medio de prueba en juicio sin que el imputado haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
El imputado o cualquier otro interviniente podrán solicitar del juez competente que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participe el tribunal, ni los informes producidos por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.
No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o documentos respecto del imputado, una vez que se haya presentado la acusación en su contra, salvo los casos de excepción previstos en este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.