Artículo 495 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 495.- Congruencia de la resolución judicial El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedando prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales.
Cuando se recurra en razón de violación de derechos fundamentales relacionados con los medios de prueba o los derechos de defensa del imputado, el tribunal tendrá competencia para modificar o reelaborar tanto los hechos determinados en la sentencia de mérito, como los fundamentos de derecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.