Artículo 57 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 57.- Oralidad de las audiencias Salvo casos de excepción, el proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales.
Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las peticiones que pueden esperar la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella.
Los jueces no podrán suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de los intervinientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.