Artículo 9 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 9°.- Principio de independencia judicial En su función de juzgar, los jueces deben actuar con independencia de todos los miembros de los otros poderes del Estado, de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial y de la ciudadanía en general.
Se garantiza la independencia judicial para asegurar la imparcialidad de los jueces y tribunales.
Los jueces sólo están sometidos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chiapas, los Tratados que estén de acuerdo con la misma, y a la ley.
Por ningún motivo, los otros Poderes del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme. En ningún caso podrán interferir en el desarrollo del proceso.
Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración que los jueces requieran en el ejercicio de sus funciones y deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por éstos.
En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadanía, el juez o tribunal deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia al Tribunal Superior de Justicia del Estado. En cualquier caso éste deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquéllas previstas en la Constitución Política del Estado, a que la interferencia pudiera dar lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.