Artículo 113 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua — Coahuila
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua — Coahuila · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Función de los cuerpos de seguridad pública.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, distintos a la policía de investigación recabarán la información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Público; impedirán que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrán en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito y asentarán en el registro de detenciones el aseguramiento de personas; identificarán y aprehenderán, por mandamiento judicial o ministerial, a los imputados.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
En los casos de violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la Fiscalía General del Estado para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Cuando los cuerpos de seguridad pública mencionados sean los primeros en conocer de un hecho delictuoso, deberán ejercer las facultades previstas en el Artículo 114, fracciones I, III, IV, V, VII y VIII de este Código, hasta que el Ministerio Público o la policía de investigación intervengan. Interviniendo éstos, les informarán de lo actuado y les entregarán los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado, de todo lo actuado deberán elaborar un parte informativo.
Así mismo, actuarán como auxiliares del Ministerio Público o de la autoridad judicial, y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquél les solicite.
Los elementos policiales a que se refiere el presente Artículo no podrán informar a los medios de comunicación social, ni a persona alguna, acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA LA DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.