Artículo 124 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 124.- Lugar de la atención médica.- La atención de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.
Si el lesionado no debe estar privado de su libertad, la autoridad judicial o ministerial que conozca del asunto podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa clasificación legal de las lesiones.
Sin embargo, la autoridad podrá cerciorarse del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.
Cuando sea necesario examinar físicamente a personas del sexo femenino, la exploración será practicada, si así lo solicita la interesada, por médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse el examen; en dicha hipótesis, la propia interesada podrá proponer al medico que deba atenderla.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.