Artículo 208 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 208.- Desarrollo necesario del proceso.- Una vez iniciado el proceso penal, no puede ser suspendido ni modificado sino en los casos expresamente señalados por la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.