Artículo 211 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 211.- Suspensión del proceso por inexistencia de alguna condición de procedibilidad.- En cualquier estado y grado del proceso, el titular del órgano jurisdiccional debe declarar de oficio o a petición de parte, que la acción penal no puede ser proseguida, si falta alguna condición de procedibilidad. Además, observará las reglas siguientes:
I.- Si dictó orden de aprehensión o de comparecencia, deberá revocarla y suspender el procedimiento hasta que se elimine la deficiencia de la condición de procedibilidad;
II.- En caso de que el inculpado se encuentre formalmente preso, ordenará su libertad, declarará la nulidad de lo actuado desde la declaración preparatoria, a excepción de las diligencias que no puedan repetirse, y suspenderá el procedimiento hasta que sea removido el obstáculo a la acción penal. Si se está tramitando recurso de apelación contra algún auto, transcribirá su proveído al magistrado para que éste declare dicho recurso sin materia;
III.- En los demás casos se suspenderá el procedimiento en primera o única instancia, hasta que se elimine la deficiencia; y, IV.- Si está tramitándose recurso de apelación contra la sentencia, ordenará la libertad del inculpado en caso de que se encuentre formalmente preso, declarará la nulidad de lo actuado desde la declaración preparatoria, excepto de las diligencias que no pueden repetirse, y devolverá el proceso al juez, quién suspenderá el procedimiento hasta que se elimine la deficiencia de la condición de procedibilidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.