Artículo 558 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 558.- Inhibitoria.- La inhibitoria se intentará ante el juez que se estime competente, para que se avoque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el juez cuya competencia se haya establecido de acuerdo al párrafo tercero del artículo 46 de este Código. Es aplicable en lo conducente el artículo 555.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.