Artículo 220 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Auto de inicio, orden de aprehensión o comparecencia.- Si el Ministerio Público al promover la acción penal solicita orden de aprehensión o de comparecencia, el titular del órgano jurisdiccional dictará auto de inicio teniendo en cuenta lo establecido por las fracciones I y III del artículo 219, y por separado resolverá si decreta o no las órdenes, en el término señalado en el artículo 158.
Si el juez niega la orden de aprehensión o de comparecencia solicitada, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 225 y 237, el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas en el proceso para satisfacer dichos requisitos.
El juez al resolver sobre la orden de aprehensión o de comparecencia, deberá cambiar, cuando proceda, la denominación que se haya dado al hecho delictuoso materia del ejercicio de la acción penal, fundando y motivando debidamente su resolución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.