Artículo 10 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 10.- Los jueces de Paz conocerán en procedimiento sumario o especial de los delitos o infracciones penales que tengan sanción no privativa de libertad, prisión o medida de seguridad hasta de cuatro años. En caso de que se trate de varios delitos se estará a la pena o medida de seguridad del delito o infracción penal mayor.
(REFORMADO, D.O.F. 19 DE MARZO DE 1971) (REPUBLICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1984)
Fuera de la competencia a que se refiere el párrafo anterior, los jueces penales conocerán tanto de los procedimientos ordinarios como de los sumarios.
(REFORMADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Cuando se trate de varios delitos, el Juez de Paz será competente para dictar la sentencia que proceda, aunque esta pueda ser mayor de cuatro años de prisión a virtud de las reglas contenidas en el artículo 79 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1984)
Estas reglas se entienden con la salvedad de los casos de competencia del Jurado, señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.