Artículo 9 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 9°.- Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
I.- A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
II.- A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
III.- A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
IV.- A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público las reciba;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
V.- A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar la averiguación previa;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
VI.- A recibir asesoría jurídica por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, a recibir servicio de intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas (sic), no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
VII.- A ratificar en el acto la denuncia o querella siempre y cuando exhiban identificación oficial u ofrezcan los testigos de identidad idóneos;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
VIII.- A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
IX.- A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite, de conformidad con lo previsto por el presente Código y por el Código Financiero del Distrito Federal;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
X.- A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo del proceso;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
XI.- A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
XII.- A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa;
(REFORMADA, G.O. 12 DE JULIO DE 2011)
XIII.- A que se le proporcione la asistencia legal, médica y psicológica especializada. Tratándose de menores de edad dicha asistencia se prestará de forma inmediata cuando intervenga en cualquier etapa del procedimiento.
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
XIV.- A que se realicen el reconocimiento o diligencias de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o en los que el menor sea víctima, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
XV.- A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
XVI.- A recibir auxilio psicológico en los casos necesarios, y en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir este auxilio por una persona de su mismo sexo;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
XVII.- A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
XVIII.- A quejarse ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y a denunciar ante la Fiscalía para Servidores Públicos o ante cualquier agente del Ministerio Público, por violaciones de los derechos que se señalan, para su investigación y responsabilización debidas;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
XIX.- A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal; y (REFORMADA, G.O. 19 DE JULIO DE 2010)
XX.- En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y trascendencia jurídica de ese acto;
(REFORMADA, G.O. 12 DE JULIO DE 2011)
XXI.- A que el Ministerio Público, sus auxiliares y el Juez, mantengan en confidencialidad su domicilio y número telefónico así como el de los testigos de cargo, en caso de delitos graves y en aquellos delitos cometidos en contra (sic) menores de edad, e igualmente en caso de delitos no graves cuando así lo solicite.
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
XXII.- A que se les otorguen las medidas de protección o precautorias para prevenir, interrumpir o impedir la consumación de un hecho delictivo, especialmente cuando se trate de mujeres, menores de edad y adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia, en términos de este código o de otras leyes aplicables.
(REFORMADO, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
El sistema de auxilio a la víctima del delito dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 9 Bis.- Desde el inicio de la Averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de:
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
I.- Hacer cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
II. Recibir la declaración escrita o verbal por cualquier delito; o vía portal electrónico de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal únicamente por los delitos que se persigan por querella y no sean considerados graves; e iniciar la averiguación del caso, en los términos de este código, de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
III.- Informar a los denunciantes o querellantes sobre su derecho a ratificar la denuncia o querella en el mismo acto y a recibir su ratificación inmediatamente, o a recibirla dentro de las 24 horas siguientes, cuando se identifiquen debidamente y no exista impedimento legal para ello, tiempo en el cual los denunciantes o querellantes deberán acreditar plenamente su identidad, salvo que no residan en la ciudad o exista algún impedimento material que deberá ser razonado por el Ministerio Público;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
IV.- Iniciar e integrar la averiguación previa correspondiente cuando así proceda;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
V.- Practicar las diligencias inmediatas procedentes cuando de las declaraciones se desprendan indicios de la comisión de conductas delictivas;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
VI.- Expedir gratuitamente, a solicitud de los denunciantes o querellantes, copia simple de su declaración o copia certificada en términos de lo previsto por este Código y por el Código Financiero del Distrito Federal;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013)
VII.- En su caso, cuando así lo considere conveniente para el éxito de la investigación, trasladarse al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas afectadas por el acto delictuoso, y a tomar los datos de las personas que lo hayan presenciado, procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos, y citándolas en caso contrario para que dentro del termino de veinticuatro horas comparezcan a rendir su declaración, y a realizar todas las diligencias inmediatas a que hace referencia este Código y las demás conducentes para la integración debida de la averiguación;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
VIII.- Asegurar que los denunciantes, querellantes u ofendidos precisen en sus declaraciones los hechos motivos (sic) de la denuncia o querella y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron;
(ADICIONADO, G.O. 12 DE JULIO DE 2011)
En los casos en que la víctima sea menor de edad se dará una intervención por parte de personal especializado en el tratamiento de menores mediante mecanismos que faciliten la declaración del menor y aseguren pericia para comprender lo que el menor manifiesta.
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
IX.- Proponer el no ejercicio de la acción penal cuando de las declaraciones iniciales y de los elementos aportados no se desprenda la comisión de conductas delictivas o elemento alguno para su investigación;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
X.- Solicitar al denunciante o querellante que aporte los datos necesarios para precisar la identidad del probable responsable y dar de inmediato intervención a peritos para la elaboración de la media filiación y el retrato hablado;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
XI.- Dar intervención a la policía judicial con el fin de localizar testigos que aporten los datos para identificar al probable responsable, así como datos relacionados con la comisión de los hechos delictivos;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
XII.- Programar y desarrollar la investigación, absteniéndose de diligencias contradictorias, innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la indagatoria;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
XIII.- Expedir y fechar de inmediato los citatorios o comparecencias ulteriores, de denunciantes, querellantes, testigos, probables responsables, o de cualquier compareciente, ante el Ministerio Público, de acuerdo con el desarrollo expedito, oportuno y eficaz de la indagatoria, siendo responsables los agentes del Ministerio Público que requieran las comparecencias y sus auxiliares, de que se desahoguen con puntualidad y de conformidad con la estrategia de investigación correspondiente;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
XIV.- Solicitar la reparación del daño en los términos de este Código; e (REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
XV.- Informar a la víctima o, en su caso, a su representante legal, sobre el significado y la trascendencia del otorgamiento del perdón cuando decidan otorgarlo;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
XVI.- Hacer saber a los denunciantes, querellantes, víctimas, ofendidos y probables responsables de los servicios que presta el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, para la solución de sus controversias;
(ADICIONADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
XVII.- Informar de su derecho a solicitar medidas de protección, cautelares y precautorias, en términos de este código o de otras leyes aplicables, especialmente cuando se trate de mujeres, menores de edad o adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia;
(ADICIONADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
XVIII.- Solicitar al Juez competente las medidas de protección, cautelares y precautorias que sean necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas. En el caso de las mujeres, menores de edad y adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia en que esté en riesgo o peligre la vida, integridad física, la libertad o la seguridad, el Ministerio Público solicitará de oficio dichas medidas.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO 9 Ter. Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, una vez iniciada la averiguación previa, el Ministerio Público solicitará al Juez competente que confirme las medidas de protección previamente otorgadas o que conceda las siguientes medidas cautelares:
I. La desocupación por el probable responsable del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y en su caso, el reingreso de la víctima una vez que se garantice su seguridad. En caso de que la víctima habite en el domicilio de los familiares del agresor, el juez tomará las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad de la victima;
II. La prohibición al probable responsable de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la víctima o víctimas indirectas, o cualquier otro lugar que ésta o éstas frecuenten;
III. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima o víctimas indirectas, que tuviera en su posesión el probable responsable;
IV. La prohibición al probable responsable de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona, con la víctima o víctimas indirectas;
V. La prohibición de intimidar o molestar a los testigos de los hechos. Esta medida podrá incluir que el probable responsable se acerque o comunique por cualquier medio o a través de interpósita persona, con los parientes de la víctima, consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, o civil;
VI. Apercibir al probable responsable a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima o víctimas indirectas;
VII. Ordenar vigilancia por parte de la Secretaria de Seguridad Publica del Distrito Federal en los lugares en que se encuentre la víctima o las víctimas indirectas, por el tiempo que determine el juzgador; y VIII. Ordenar la custodia por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la víctima o víctimas indirectas, en los casos en que las circunstancias de riesgo lo ameriten, por el tiempo que determine el juzgador.
El incumplimiento, desobediencia o resistencia a estas medidas será sancionado conforme a la fracción III del artículo 33 del Código de Procedimientos Penales; en caso de volver a incumplir, desobedecer o resistirse a esas medidas, se sancionará en los términos del artículo 283 del Código Penal.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO 9 Quáter. Una vez ejercida la acción penal, si continúa en riesgo la vida, la libertad, la integridad física o psicológica o la seguridad de la mujer víctima de violencia o de las víctimas indirectas, quien juzgue revisará las medidas cautelares ordenadas en la averiguación previa.
En caso de no haber sido solicitadas dichas medidas, quien juzgue podrá decretar las que sean necesarias, en términos del artículo anterior.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO 9 Quintus. Para el cumplimiento de las medidas de protección, cautelares o precautorias, quien juzgue podrá facultar a la autoridad ejecutora a:
I. Ingresar al domicilio o al lugar donde habite la víctima, a fin de que pueda recoger sus pertenencias personales y, en su caso, las de las víctimas indirectas;
II. Trasladar, cuando así lo desee la víctima, a las casas de emergencia o centros de refugio. Este traslado incluirá también a las víctimas indirectas si las hubiera;
III. A realizar las providencias que sean necesarias para el pronto y eficaz cumplimiento de las medidas ordenadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.