Artículo 21 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 21.- Contra cualquiera providencia en que se impusiere alguna de las correcciones de que hablan los artículos 18 y 19, se oirá en justicia al interesado, si lo solicitare, al día siguiente al en que se le haya notificado la providencia, sustanciándose el incidente por separado.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
La audiencia tendrá lugar ante el tribunal, juez o Ministerio Público que haya impuesto la corrección, y se resolverá el negocio al día siguiente.
(REFORMADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.