Artículo 360 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 360.- La parte ofendida hablará por sí o por apoderado, después del Ministerio Público, teniendo en todo caso la defensa el derecho de replicarle.
En sus discursos, el ofendido o su patrono observarán las mismas reglas que para el Ministerio Público establece el artículo 354.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.