Artículo 378 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 378.- Si no hubiere necesidad de proceder como lo preceptúa el artículo anterior, sea absolutorio o condenatorio el veredicto, el Juez manifestará a los Jurados que habiendo concluido su misión, pueden retirarse. En seguida abrirá la audiencia de derecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.