Artículo 379 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 379.- Abierta la audiencia de derecho, el Juez concederá la palabra al Ministerio Público y al ofendido, en su caso. Pedirán lo que corresponda, fundando su petición en las leyes, ejecutorias y doctrinas que estimen conducentes.
Después llevará la voz la defensa, pudiendo también alegar, en apoyo de sus pretensiones, las leyes, ejecutorias y doctrinas que juzgare convenientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.