Artículo 424 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 424.- El día señalado para la vista del negocio, comenzará la audiencia por la relación del proceso hecha por el Secretario, teniendo en seguida la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en el orden que indique el Presidente.
(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)
Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo Magistrado, pudiendo hablar al último el acusado o su defensor. Si las partes, debidamente notificadas, no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, la cual podrá celebrarse en todo caso con la presencia de dos Magistrados; pero la sentencia respectiva deberá pronunciarse por los tres que integran la Sala.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 28 DE ENERO DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.