Artículo 521 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 521.- La recusación sólo podrá interponerse desde que se declare concluída la instrucción hasta que se cite para sentencia o para que la causa se vea en jurado, en su caso.
Tratándose de magistrados, sólo procederá la recusación que se interponga antes de la vista.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.