Artículo 525 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 525.- Las recusaciones de los jueces de paz serán calificadas por los jueces penales; las de los de éstos, por la sala penal del Tribunal Superior a quien corresponda en turno, y la de los magistrados, por el mismo tribunal, integrado en los términos legales para que el recusado no intervenga en la calificación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.