Código Penal estatal

Artículo 59 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 59.- Todas las audiencias serán públicas, pudiendo entrar libremente a ellas todos los que parezcan mayores de catorce años.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)

En los casos en que se trate de delitos de violencia, especialmente cuando se ejerza en contra de mujeres, menores de edad y personas mayores de sesenta años, la audiencia tendrá lugar a puerta cerrada, sin que puedan entrar al lugar en que se celebre más que las personas que intervienen oficialmente en ella.

(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)

En los casos de violencia, las víctimas no estarán obligadas a comparecer, hasta en tanto el Ministerio Público, presente a la autoridad judicial la constancia que determine que su estado de salud físico o psicoemocional permite su presentación.

(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)

Si durante la audiencia se presenta alguna situación que atente contra la integridad física o psicoemocional de la víctima, la autoridad suspenderá la diligencia y ordenará que se le brinde atención especializada, una vez que se restablezca continuará la diligencia.

(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE ENERO DE 1991)

Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado pueda designar, sin que esto último implique exigencia procesal.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)

En los casos en que se trate de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o graves en los que haya concurrido violencia física, el Juez, de oficio, o a petición de parte, si se acredita la necesidad de la medida y con el objeto de garantizar la seguridad de víctimas y testigos del delito, deberá acordar que la audiencia de desahogo de pruebas correspondiente se lleve a cabo a puerta cerrada, sin que puedan entrar al lugar en que se celebre más que las personas que deben intervenir en ella.

(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE ENERO DE 1991)

En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE ENERO DE 1991)

En el supuesto a que se refiere el artículo 183 de este Código no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el traductor a que dicho precepto se refiere.

(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE ENERO DE 1991)

No podrá consignarse a ninguna persona, si existe como única prueba la confesión. La Policía Judicial podrá rendir informes, pero no obtener confesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio.

(ADICIONADO, G.O. 8 DE JUNIO DE 2000)

ARTICULO 59 Bis.- En los casos de revocación del defensor particular, el Juez procederá a requerir al inculpado la designación de un nuevo defensor dentro del término de tres días; en caso de no hacerlo, se le nombrará uno de oficio, el cual contará con un término de tres días para imponerse de los autos, contados a partir de la notificación de su cargo.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 59 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal?

Todas las audiencias serán públicas, pudiendo entrar libremente a ellas todos los que parezcan mayores de catorce años. (REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) En los casos en que se trate de delitos de violencia,…

¿Está vigente el artículo 59?

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