Artículo 606 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 606.- Si la sanción impuesta al reo fuere la de inhabilitación o suspensión por seis años o más, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años, contados desde que hubiere principiado a extinguirla.
Si la suspensión fuere por menos de seis años, el reo podrá solicitar su rehabilitación después que extinga la mitad de la sanción.
(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.