Artículo 608 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 608.- Recibidas las informaciones, o desde luego si no se estimaren necesarias, oyendo al Ministerio Público y al peticionario o a su representante, el Tribunal declarará dentro de tres días si es o no fundada la solicitud. En el primer caso, remitirá con informe las actuaciones originales al Congreso de la Unión para lo que hubiere lugar. Si la resolución fuere favorable, se publicará en el "Diario Oficial." Si se denegare la rehabilitación, se dejarán expeditos al reo sus derechos para que pueda solicitarla de nuevo, después de un año.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.