Artículo 117 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 117.- Registro de citaciones. El empleado del tribunal o de la Fiscalía General del Estado dará cuenta, por medio de informe que se hará constar en autos, del resultado de la entrega de las citas que se le encomendaren, precisamente antes de la hora señalada para la diligencia para la cual fue expedida, y dentro del mismo tiempo, la policía dará dicho informe, por escrito, cuando a ella se le encomiende la citación.
La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el tribunal o por la Fiscalía General del Estado con multa de hasta 10 días de salario mínimo vigente en el Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.