Artículo 119 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 119.- Presencia ininterrumpida de los sujetos procesales. No podrá celebrarse una audiencia judicial sin la presencia del Ministerio Público, del inculpado y del defensor. Si faltare el Ministerio Público o Defensor de Oficio, el juez lo comunicará a sus superiores jerárquicos, según el caso, para que designen a un suplente.
Las audiencias judiciales se suspenderán mientras no estén presentes el Ministerio Público y el Defensor de Oficio. En su caso, el juez solicitará a los superiores jerárquicos la substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa conducente. Si no se pudiere celebrar la audiencia, se citará para otra dentro de los tres días siguientes.
Si el defensor fuere particular y no asistiere a la audiencia, o se ausente de ella sin razón, se estará a lo dispuesto en este Código en el capítulo relativo a los derechos y obligaciones de la defensa.
Si faltare el inculpado, y su presencia no sea fundamental para el desarrollo o continuación de la audiencia, se continuará ésta sin su presencia.
A las audiencias también deberá ser citada la víctima o el ofendido o su representante, para que exprese en ella lo que a su derecho convenga.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.