Artículo 15 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 15.- Auxilio de la policía. Los funcionarios policiales serán auxiliares del Ministerio Público en la integración de la averiguación previa.
La policía, por orden del Ministerio Público, deberá investigar los hechos punibles que se le encomienden, impedir que los atentados o cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los presuntos responsables y reunir los elementos de prueba útiles para dar base al ejercicio de la acción penal.
La policía podrá solicitar información a cualquier persona y deberá rendir informe previo al Ministerio Público, sobre el resultado de sus investigaciones, dentro de los primeros cinco días, a partir de haber recibido la solicitud de auxilio y el informe definitivo a más tardar dentro de los quince días siguientes; pero no obtener confesiones, si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.