Artículo 153 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 153.- No ejercicio de la acción penal. El Ministerio Público al concluir una averiguación, no ejercitará la acción penal a su cargo: I. Cuando los hechos punibles investigados no puedan ser relacionados con el contenido de alguna de las descripciones típicas contenidas en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes;
II. Cuando no se pueda probar alguno de los elementos que integren el cuerpo del delito establecido en la figura típica aplicable; III. Cuando no se pueda establecer que la conducta del indiciado haya provocado el resultado de afectación o de puesta en peligro de bien jurídico determinado o haya colaborado en su provocación; IV. Cuando la responsabilidad penal se hubiese extinguido en los términos establecidos en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes; y V. Cuando se aplique algún criterio de oportunidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.