Artículo 157 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 157.- Radicación. El juez ante el cual se ejercite la acción penal, radicará el asunto inmediatamente y sin más trámite le abrirá expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda, practicando sin demora alguna, todas las diligencias que promuevan los sujetos procesales interesados.
El juez ordenará o negará la aprehensión o la citación para declaración preparatoria solicitada por el Ministerio Público, en un término de cuarenta y ocho horas para el caso de hechos punibles que puedan ser adecuados en figuras típicas calificadas como graves, y en un término de diez días hábiles para los demás casos, ambos contados a partir de la fecha en que se haya recibido el oficio mediante el cual se ejercite la acción penal.
Si el juez no resuelve oportunamente sobre los puntos anteriores en los términos señalados, el Ministerio Público adscrito al tribunal podrá recurrir en reclamación ante el Supremo Tribunal de Justicia. Las órdenes de aprehensión que se giren, serán turnadas al Ministerio Público para su ejecución por conducto de la policía.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.